Dr. Marcelo Di Stefano

En estos trabajos de difusión, sin presunciones académicas, en donde damos cuenta de los cambios que el Decreto 70/2023 opera sobre las normas laborales, toca analizar los efectos de su artículo 54° que deroga el artículo 9° de la ley N° 25.013, siempre a la espera de que los jueces y los legisladores cumplan con su deber, los primeros decretando la inconstitucionalidad de este decreto nefasto; y los segundos frenando el DNU y comenzando un proceso de debate serio, porque resulta necesaria una modernización de las normas laborales, pero siempre inspirada en sus fines protectorios. Abogamos por el tratamiento de los cambios necesarios de carácter parlamentario, realizador en un marco de respeto al diálogo social, y en consulta con los representantes de los trabajadores y de los empleadores, tal como Argentina se encuentra obligada, en su condición de Estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo.
Veamos entonces que dice el artículo 9° de la Ley 25.013, el cual establece que en el caso de que un empleador despida incausadamente a un trabajador, y no le pague a éste la correspondiente indemnización, o en su caso un acuerdo rescisorio homologado, se presume la existencia de la “conducta temeraria y maliciosa” contemplada en el artículo 275° de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) 20.744. Básicamente, es lo que técnicamente definimos como la incorporación de una “presunción iuris tantum” a favor del trabajador, debido a que el mero incumplimiento del empleador configura inmediatamente la temeridad y malicia.
Ahora bien, el artículo 275° de la LCT establece que “cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador (…), será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media al que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida”. Como vemos se trata de un agravamiento abierto, con un amplio espectro de variabilidad, mensurable por el juez, pudiendo llegar el agravamiento al 250% de la tasa bancaria normal.
Habiendo explicado el contenido y sentido del sistema legal, la primera consideración que queremos hacer es sobre la pertinencia del agravamiento que se pretende derogar, y nuestra posición es absolutamente a favor de la necesidad de un agravamiento sancionatorio pecuniario que castigue al empleador que no paga la indemnización correspondiente. Un empleador que no paga la indemnización al despedir, o en su caso no abona el acuerdo resarcitorio, le genera un daño enorme al trabajador despedido, porque esa indemnización, además de constituir un derecho del trabajador, tiene por objeto el sustento de vida del trabajador y su familia generalmente como único respaldo económico hasta el momento que el trabajador vuelva a conseguir trabajo.
La retención indebida, o el no pago, generan un daño que va más allá del valor económico del crédito laboral más su actualización por efecto de la depreciación inflacionaria, porque impacta en daños morales, y perjuicios directos e indirectos al trabajador y a su familia, que justifican el agravamiento en razón de tratarse de un sistema “legal y tarifado”, y que en caso de no existir dicho agravamiento por efecto de la derogación de la multa, adelantamos nuestra opinión, serían susceptibles de ser reclamados por el trabajador mediante una acción civil por daños y perjuicios.
La segunda consideración es sobre si debe redefinirse el sistema de agravamiento que estamos analizando, y nosotros creemos que sí, pero claramente no se trata de un tema de necesidad y urgencia, y por supuesto no adherimos a su derogación lisa y llana.
El sistema de multas, agravamientos y penalidades vigente en la argentina es realmente complejo e incoherente, como producto de las sucesivas modificaciones surgidas de normas que en algunos casos modificaron la LCT, y en otros dispusieron la creación de sistemas de penalización mal articulados, que además con posterioridad a su sanción sufrieron derogaciones parciales, y su subsistencia acotada trajo como consecuencia la pérdida de lógica y racionalidad. Es necesario realizar un análisis general que evite la doble imposición y/o la acumulación de sanciones económicas, al mismo tiempo que resulta necesario en este caso particular revisar el método sancionatorio porque de ninguna manera nos parece conveniente establecer en la norma una atribución de facultades tan amplia a los jueces para establecer el valor porcentual del agravamiento, porque eso va en contra de la seguridad jurídica y genera mayor litigiosidad.
Resumiendo: La derogación es mala porque desincentiva el cumplimiento de las obligaciones indemnizatorias que emanan de un despido, y en su caso de los acuerdos homologados. Es necesario un cambio en el sistema, pero debe surgir de un sereno análisis parlamentario que tome en cuenta el conjunto de las multas.
