Dr. Marcelo Di Stefano

Las palabras no son unívocas; poseen diversos significados y significantes. El adjetivo «esencial» y su derivado «esencialidad» son ejemplos palpables de cómo podemos compartir vocabulario, pero interpretar y expresarnos de manera radicalmente diferente, dependiendo del contexto de lectura o del canal auditivo.
Cuando nos referimos a la educación y la calificamos como «esencial», estamos subrayando la transcendencia que tiene para el desarrollo individual y colectivo. Esta etiqueta no solo la pondera positivamente, sino que también le confiere importancia y relevancia, siendo una afirmación generalmente aceptada. Sin lugar a dudas, la educación es esencial.
No obstante, en el ámbito del derecho colectivo del trabajo, especialmente en el estudio de los conflictos colectivos centrados en la huelga, la palabra «esencial» adquiere un matiz técnico. Se convierte en un término que «categoriza» no según la percepción social del adjetivo, sino en función del cumplimiento de requisitos específicos.
En la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, una actividad es considerada esencial cuando «su interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población». En este contexto, el término «esencial» utilizado como categoría técnica no se refiere a la importancia de la actividad, sino que agrupa actividades diversas que comparten la capacidad de provocar una situación crítica relacionada con la vida, la seguridad o la salud. En este sentido, sostengo sin dudar que, en este contexto, la educación no es esencial, ya que la interrupción de los servicios educativos no amenaza la vida, la salud o la seguridad de las personas.
En consecuencia, afirmamos sin contradicción que la educación es una actividad esencial para el desarrollo personal y social, pero no es esencial en términos de permitir la restricción del derecho constitucional a la huelga de los trabajadores del sistema educativo.
Es pertinente recordar que el derecho a la huelga, en términos generales, goza de máxima protección legal en Argentina. El artículo 14 bis de la Constitución Nacional lo consagra expresamente, y la libertad sindical, que incluye el derecho a la huelga, está respaldada por los principales tratados internacionales de derechos humanos y los convenios internacionales del trabajo de la OIT, especialmente el Convenio 87.
Aunque los derechos no son absolutos y están sujetos a regulación, cuando se trata de derechos laborales, y específicamente del derecho a la libertad sindical, la reglamentación debe ser respetuosa para no desvirtuar la protección constitucional. Además, debe surgir del parlamento y llevarse a cabo mediante un proceso de consultas y diálogo social con la representación de trabajadores y empleadores, de acuerdo con los compromisos asumidos por Argentina en la OIT.
En este contexto, el decreto de Milei es inconstitucional, ya que no existe necesidad ni urgencia para cambiar la regulación del ejercicio del derecho a la huelga en los servicios esenciales, y no debería abordarse a través de un Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU). Su inconstitucionalidad radica en la violación de normas que ocupan la cima del orden jurídico argentino y denota una falta de conocimiento técnico -educación- por parte de los funcionarios responsables, ya que, parafraseando a El Principito, «lo esencial fue invisible a sus ojos».
